SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de mayo de 2021

 

ASUNTO                             

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Francisco Lengua Aquije contra la resolución de fojas 561, de fecha 15 de enero de 2020, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

b)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal   Constitucional.

c)             Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la falta de responsabilidad penal, la determinación de la pena, la valoración de las pruebas y su suficiencia. En efecto, el recurrente solicita: (i) la nulidad de la sentencia (f. 153) de fecha 11 de diciembre de 2017 por la que el Segundo Juzgado Penal Unipersonal del Módulo Básico Penal de la Provincia de Ica lo condenó a siete años y cuatro meses de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de uso de documento público falso y fraude procesal; (ii) la nulidad de la sentencia de vista de fecha 22 de mayo de 2018 (f. 235) emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la condena impuesta al recurrente (Expediente 00332-2014-67-1401-JR-PE-01); y (iii) se ordene la emisión de una nueva resolución ajustada a derecho. Alega la vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, al derecho de defensa y al debido proceso.

 

5.             Refiere que las conclusiones que se extraen de las propias resoluciones cuestionadas son arbitrarias y carecen de sustento lógico y jurídico, pues no resisten el test de razonabilidad, apreciándose que existen suficientes elementos de juicio que invalidan la decisión cuestionada por ser arbitraria y carente de un mínimo de corrección racional, por lo que incurre en incoherencia narrativa.

 

6.             Agrega, que las resoluciones judiciales que lo sentenciaron no contienen una fundamentación razonable, adecuada, suficiente y conforme al debido proceso y por ello no se trata de una sentencia justa y arreglada a ley y a Derecho, pues el contenido de las premisas que integran el silogismo planteado en la justificación interna o estructura lógica-formal del razonamiento judicial llega a una justificación errada en la decisión final.

 

7.             Refiere que el juez emplazado, al emitir sentencia de primer grado para sustentarla, manifestó que por el solo hecho de que en su condición de abogado que redactó la demanda y por haberla autorizado con su firma y posfirma, concluye su culpabilidad en el delito de falsedad material en la modalidad de uso de documento falsificado sin que se haya acreditado que actuó con consciencia y voluntad de querer realizar el tipo penal (sic).

 

8.             Finaliza, al señalar que él no era el demandante en dicho proceso, por lo que no se le podría atribuir el supuesto de hecho de haber inducido al error a un órgano jurisdiccional.

 

9.             Esta Sala aprecia que el recurrente alega una supuesta vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sin embargo, se considera que el verdadero cuestionamiento va dirigido a cuestionar la valorización realizada por las instancias penales sobre las pruebas, los alegatos de inocencia y no responsabilidad, lo que no son atendibles en sede constitucional; puesto que corresponde exclusivamente a la justicia ordinaria examinar los medios probatorios y de otorgarles el valor correspondiente, por lo que no corresponde su análisis vía el proceso constitucional de habeas corpus, cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos.

 

10.         En efecto, de la argumentación esbozada por el recurrente, se colige que la verdadera pretensión es cuestionar los hechos imputados y la suficiencia de las pruebas presentadas. En ese sentido, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos referidos a la apreciación de los hechos penales, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, y la aplicación de acuerdos plenarios (Sentencias 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC y 03105-2013-PHC/TC, entre otras).

 

11.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 10 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO  ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Conviene hacer presente que en el ordenamiento jurídico peruano la tutela procesal efectiva incluye al debido proceso en sus diversas manifestaciones (y entre ellas, a la motivación de resoluciones judiciales, de defensa).   

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA